Menores combatientes: ¿víctimas o blancos legítimos?

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La muerte de varios menores en un campamento de las disidencias de las Farc, bombardeado por las Fuerzas Militares en el Caquetá, abrió un debate en torno a la calidad de esta población cuando integra grupos al margen de la ley y si deben considerarse blanco militar o víctimas.

Algunos abogados, como Rafael Nieto Loaiza, sostienen que no pueden ser considerados civiles, en tanto se encontraban armados, hecho que los califica como verdaderos combatientes.

Otros, como Rodrigo Uprimny, aseguran que “un adolescente reclutado, incluso con su aparente consentimiento, es en principio una víctima, pues carece de la autonomía necesaria para tomar la decisión de involucrarse en una guerra”.

Precisamente, Uprimny remite con esta postura a la teoría de René Provost, profesor de la Universidad McGill, quien sostiene que un menor guerrillero no tiene el mismo estatus que un guerrillero adulto, cuestión que también permite dilucidar si, además, pueden ser blanco de ataques por parte del Estado.

Según Provost, “la cuestión de atacar a los niños soldados plantea dos preguntas legales distintas: primero, si los niños soldados son combatientes como cualquier otro combatiente y, segundo, si es así si los medios utilizados para atacar siguen las mismas reglas que para los combatientes adultos”.

Y para discutir esto expone dos escenarios que dan lugar a la regulación legal de los ataques contra niños soldados: “un primer escenario corresponde a un menor inscrito en los rebeldes de las FARC en Colombia, vestido con uniforme, visto por un avión no tripulado del gobierno mientras tomaba una siesta contra un árbol, con su arma junto a él. Un segundo escenario es el de un niño vestido con ropa civil corriendo hacia las tropas del gobierno disparando un AK 47 en el contexto de la guerra civil en Uganda. En un caso como en el otro, ¿pueden las fuerzas gubernamentales atacar al niño como si fuera un adulto?”

A su juicio, un niño luchador que se encuentra corriendo hacia las tropas del gobierno mientras dispara un arma sí puede ser atacado directamente con la fuerza letal, pues sería poco probable que haya otra forma de detener el ataque.

En cambio, en la segunda situación se exige demostrar claramente la ventaja militar específica de atacar a este niño y, si eso se puede hacer, que no hay alternativa disponible.

Concluye que “el objetivo de este enfoque es evitar las trampas del idealismo moralizante y el instrumentalismo despiadado, para reflejar tanto la realidad de que los niños soldados a veces pueden presentar una amenaza directa y significativa como el impulso moral de tratar de proteger a los niños de la guerra tanto como sea posible”.

Derecho internacional
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-172 del 2004, dejó ver que la preocupación internacional por la participación de niños y adolescentes en los conflictos armados ha conducido a crear diversos instrumentos de derecho internacional.

Así, el Convenio IV de Ginebra de 1949 (sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra) otorga una singular protección en favor de la población infantil, como personas civiles que no participan en las hostilidades y, aunque no establece la prohibición expresa sobre su reclutamiento e incorporación, lo cierto es que de sus disposiciones se desprende que tales conductas no están autorizadas.

Ese amparo es aún más efectivo en los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra: el Protocolo I Adicional, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y el Protocolo II Adicional, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, en los cuales se estableció la prohibición de su participación en hostilidades, ya sea directa o indirecta.

Allí los Estados partes se comprometen a adoptar medidas para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades y especialmente a no reclutarlos en sus fuerzas armadas, sin distinguir si la incorporación es voluntaria u obligatoria.

A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada en Colombia mediante Ley 12 de 1991, define los derechos mínimos que los Estados partes deben garantizar a los niños y niñas para asegurarles un nivel de vida acorde con su condición y que les permita su desarrollo integral como personas.

En el artículo 1º se dispone que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Por su parte, en el artículo 38 se impone a cada Estado el compromiso de adoptar las medidas posibles para que los niños que aún no hubiesen cumplido 15 años de edad no participen directamente en hostilidades y se les obliga a no reclutar en sus fuerzas armadas a quienes no hayan cumplido esa edad, con la advertencia que cuando sean reclutados mayores de 15 pero menores de 18 se dará prioridad a los de más edad.

Finalmente, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, además de fijar la edad mínima de 18 años para el alistamiento obligatorio, prohibió a grupos armados no gubernamentales el alistamiento y utilización en los enfrentamientos de menores de 18 años. Igualmente, exige a los gobiernos a tomar medidas para desmovilizar, rehabilitar y reinsertar en la sociedad a niños y niñas que hayan estado vinculados a algún grupo armado.

Obligación estatal
De lo anterior se deriva que aun cuando los menores se encuentren reclutados por grupos armados al margen de la ley, voluntaria o involuntariamente, el Estado está obligado a protegerlos, lo que implica que si una operación militar, como la ejecutada en el Caquetá, se adelanta a sabiendas de su presencia y sin tomar medidas para evitarles un daño se está vulnerando el Derecho Internacional Humanitario, de la misma forma como lo hacen quienes los reclutan.

Tomado de Ámbito Jurídico

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